E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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27 septiembre 1996

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta
Proceso: 5921
Decisión: No concede

Tribunal Superior de California, Condado de Orange

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de sentencia proferida en California -EE.UU- que decretó el divorcio de matrimonio civil contraido en Colombia, durante el cual nacieron dos hijos.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en California -EE.UU-/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-No existe ningún convenio vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América relativo a la ejecución o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil/DIVORCIO- exequátur de sentencia proferida en California -EE.UU-/ORDEN PUBLICO-proceso de divorcio de matrimonio civil/COMPETENCIA JURISDICCIONAL- en proceso de divorcio se regirá por la ley del domicilio conyuga/CARGA DE LA PRUEBA-el solicitante no demostró la reciprocidad legislativa en cuanto al proceso de divorcio

“…en Colombia en materia de exequátur se acogió el sistema convinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los  tratados que haya celebrado Colombia con el  Estado  de cuyos Jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle el fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en  Colombia por sus jueces” (G.J. t.CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).
F.F.: art. 693 del C. de P.C.

2) EXEQUATUR - Requisitos. DIVORCIO EXTRANJERO. MATRIMONIO CIVIL : a) Entre los requisitos señalados por el art.694 del C. de P.C. está el de que el asunto sobre el cual versa la providencia extranjera, no sea de competencia exclusiva de los Jueces  Colombianos, pues en tal caso, por razón de la soberanía del Estado, resulta inadmisible darle eficacia a lo resuelto por autoridad jurisdiccional de otro Estado.  b) Respecto del divorcio decretado por autoridad jurisdiccional extranjera respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, aquél “se regirá por la ley del domicilio conyugal” (art. 164 del C.C., modificado por el art.14 de la ley 1 de 1976),  de tal suerte que los efectos de disolución del vínculo matrimonial se rigen entonces  por dicha ley, siempre “que la causal respectiva  sea admitida por la ley colombiana” ( art.694 del C. de P.C.) y a condición de que el demandado hubiere sido notificado de la demanda o debidamente  emplazado.  En todo caso, agrega la norma en cuestión, si se cumplieren los requisitos de notificación  y emplazamiento  la sentencia extranjera “podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”.  En el presente caso, no se encuentra demostrada  cuál fue la causal invocada para decretar el divorcio.
F.F.: num.4 del art.694 del C. de P.C.; art. 164 del C.C., modificado por el art.14 de la ley 1 de 1976.

RECIPROCIDAD DIPLOMATICA: No existe “ningún convenio vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América relativo a la ejecución y/o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil”, según comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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